Paisaje bonito de la Alpujarra
Segunda y tercera alegación

ALEGACIÓN SEGUNDA.- Incumplimiento correlativo del procedimiento de evaluación ambiental estratégica exigido conforme a lo establecido en el artículo 40.2.c de la ley 7/2007 de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental.

La norma comunitaria en materia de evaluación ambiental estratégica establece que se llevará a cabo una evaluación medioambiental, conforme a lo dispuesto en los artículos 4 a 9 de la presente Directiva, en relación con los planes y programas a que se refieren los apartados 2 y 4 que puedan tener efectos significativos en el medio ambiente (artículo 3.1 de la Directiva2001/42/CE). La norma estatal básica establece que serán objeto de una evaluación ambiental estratégica ordinaria los planes y programas, así como sus modificaciones, que se adopten o aprueben por una Administración pública y cuya elaboración y aprobación venga exigida por una disposición legal o reglamentaria o por acuerdo del Consejo de Ministros o del Consejo de Gobierno de una comunidad autónoma, cuando… (artículo 6.1 de la Ley 21/2013).

La norma autonómica concreta que se encuentran sometidos a evaluación ambiental estratégica ordinaria los siguientes instrumentos de planeamiento urbanístico:[…]c) Los Planes Especiales que tengan por objeto alguna de las finalidades recogidas en los apartados a), e) y f) del artículo 14.1 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre. Así como sus revisiones totales o parciales. (artículo 40.2.c de la Ley 7/2007).

En el presente caso al no haberse elaborado y tramitado el referido plan especial, tampoco se ha sometido a evaluación ambiental estratégica.

ALEGACIÓN TERCERA.- Incumplimiento de la obligación legal de realizar la evaluación ambiental del proyecto en su totalidad, y no por partes

El l Plan de Desarrollo de la Red de Transporte de Energía Eléctrica 2015-2020 aprobado por Acuerdo del Consejo de Ministros de 16/10/2015 (Orden IET/2209/2015 modificada por Acuerdo 27/07/2018 Resolución 30/7/2018) contempla entre sus actuaciones la denominada ACTUACIÓN TS-1: Duplicación del eje de 220 kV entre Granada y Almería, Esta actuación integra una nueva subestación (Saleres y dos líneas entrada/salida) y dos nuevas líneas (Fargue-Saleres y Saleres-Benahadux), siendo este conjunto el que constituye el proyecto global de la actuación. Sin embargo, el proyecto se queda en la subestación y líneas hasta Órgiva, pero omite la parte que conecta Órgiva con Benahadux (Almería). Este fraccionamiento en la elaboración y tramitación del proyecto global «Duplicación del eje de 220 kV entre Granada y Almería» constituye también un fraccionamiento de la evaluación de impacto ambiental integral que entendemos contrario a Derecho, interpretación avalada por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. En el asunto relativo a la evaluación ambiental del «Proyecto de línea Valencia-Tarragona, tramo Las Palmas-Oropesa. Plataforma» España defendió que se trataba únicamente de un tramo de 13,2 km entre dos localidades y que por tanto no afectaba al tráfico a gran distancia. La Comisión alegó que dicho proyecto formaba parte del «Corredor del Mediterráneo» de 251 km de longitud. El Tribunal falló contra el Gobierno español, pues la Directiva 85/337 podría quedar vacía, ya que bastaría con que las autoridades nacionales en cuestión fraccionaran un proyecto de larga distancia en tramos sucesivos de pequeña importancia para que tanto el proyecto considerado en su globalidad como los tramos surgidos de dicho fraccionamiento pudieran eludir lo dispuesto en dicha Directiva (sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 16 de septiembre de 2004, Comisión contra España, C-227/01) El pronunciamiento fue acogido por la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 2004, recurso 4723/2001, ES:TS:2004:8142).

La Audiencia Nacional mantuvo también el mismo criterio en relación al proyecto de Nueva Red Ferroviaria en el País Vasco (Resolución 24/11/2000).


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